lunes, 30 de agosto de 2010

Papel Prensa, desde la Economía

Recientemente en Abogados Corporate, hice referencia a la posibilidad, pero futilidad, de un análisis jurídico del conflicto, al menos mientras no sea posible tener una versión clara de los hechos y la política siga dominando el escenario.
Desde el punto de vista económico, sin embargo, hay algunos interrogantes cuya respuesta me escapa en algunos casos, pero vale la pena considerar.
La primera cuestión es que Papel Prensa es para sus socios controlantes, un caso de integración vertical, en el que se internaliza en la estructura empresaria, más allá de la personalidad separada, la producción de un insumo crítico para las empresas. La razón de la internalización es primariamente mejoras en la estructura de costos y rentabilidad. Se supone que para los socios resulta más barato -en sentido amplio- producir que comprar afuera. Obviamente, para que esto funcione, no tiene sentido económico exigir que el precio del insumo sea equivalente al que se cobra a terceros.
Dicho esto desde el punto de vista económico, no se me escapa que desde el punto de vista jurídico puede haber un conflicto con el socio minoritario, que ve reducida su expectativa de rentabilidad. En circunstancias normales, el resultado lógico de mercado sería que el minoritario venda su participación, en tanto no hay tampoco razón para maximizar la rentabilidad de Papel Prensa cuando su función no es otra que la de internalizar la generación del insumo.
También es otra consideración analizar no ya a cuanto se le vende el papel a los controlantes, sino el precio al que el excedente se coloca en el mercado.
Aquí entramos en el terreno jurídico y económico de la competencia y el abuso de posición dominante, temas sumamente complejos para los que vuestro blogger apenas se encuentra preparado, pero que curiosamente ni siquiera es mencionado como eje del conflicto.
Quizá alguien podría desasnarme y explicarme porqué los demás diarios perjudicados no compran su insumo a otro proveedor, o eventualmente porqué éste no existe. Lo que no tiene mayor sentido es suponer que exista una obligación de vender a esos terceros a precio idéntico a los socios controlantes, algo así como determinar que el capital invertido en Papel Prensa debe ser compartido con el resto de los demandantes del papel. Económicamente, no hace sentido.
Final: no me paga Clarín ni La Nación..., :) y de hecho le tengo particular antipatía a Clarín, Fibertel y cía. 
Ello no obsta a que se pueda decir lo que se piensa, al menos por ahora.


viernes, 20 de agosto de 2010

Sí, Aburro con el 82% Móvil...

Acá lo último que dije.
¿Hay algunos temas de los que mejor no preguntarnos no?
Veamos: 
  • ¿está bien que la sociedad -vía impuestos, ya que de esa manera se viene financiando el sistema previsional, y cada vez será peor- deba establecer un beneficio previsional cada vez más independiente de los aportes individuales?
  • ¿qué incentivos genera para: (i) trabajar; (ii) trabajar en blanco, en el mediano y largo plazo? (esto es, cuando los niveles de pobreza sean menos calamitosos que ahora)
  • vinculado con la primera, si por definición los recursos son escasos, ¿está bien asignarlos prioritariamente a los ancianos en lugar de -por ejemplo- a los menores carenciados? Sería lindo que la plata sobre para todos, pero no es realista esa idea.
  • y con relación a la anterior, ¿son más vulnerables los ancianos -que en muchos casos pueden tener hijos con recursos económicos-, o los menores en situaciones de indigencia? ¿Cual "desatención" genera mayores costos a la sociedad?
  • ¿a favor del 82% móvil? Replanteamos la pregunta: ¿estás dispuesto a pagar tasas más altas de IVA y Ganancias para financiar tu preferencia?
Reconozco que algunas preguntas son demasiado crudas, y tampoco pretendo que la economía tenga la última palabra en cuestiones como las señaladas. Pero saber "cuánto y cómo", creo que es un derecho que tenemos todos.



 

jueves, 19 de agosto de 2010

Deuda como Incentivo para los Ejecutivos

La conveniencia de alinear los intereses del management mediante el otorgamiento de acciones, opciones, etc. etc. es una idea difundida y bastante practicada. Uno de los problemas es la mayor propensión del ejecutivo en esos casos a elegir proyectos riesgosos pero que tienen un upside potencial importante, y en última instancia a tomar demasiado riesgo.
En el semillero de ideas post crisis, aparece una idea si no novedosa, al menos elevada en su consideración, que es alinear los intereses no sólo respecto de los accionistas, sino también respecto de los acreedores (financieros), haciendo depender la compensación del ejecutivo no sólo del valor de las acciones, sino también del de su deuda.
Este paper es una interesante exposición y defensa de la idea,  y una breve presentación se puede ver en esta entrada del blog de Harvard sobre Gobierno Corporativo.

viernes, 13 de agosto de 2010

Encuesta: Tu Opinión Vale :)

Ver al costado sobre la "fusión" de mis tres blogs...

Responsabilidad de los Administradores, Culpa y Business Judgment Rule

La entrada de The Conglomerate sobre la regulación de la asunción de riesgo, va de lleno en pocas líneas a una de las cuestiones más controvertidas y debatidas a la hora de analizar la eventual responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas: la imputación de negligencia. Cierto es que nuestra LSC en su lectura se asienta en la regla general de que la culpa es suficiente para imputar responsabilidad al director. El problema principal de esta solución es que obliga siempre a una retrospectiva (analizar la fecha del fútbol con el diario del lunes) sobre la cual se señala que los jueces no están preparados para ello. El argumento no es del todo convincente, al menos por sí solo. A nadie se le ocurriría afirmar la no responsabilidad del médico que fue negligente aunque actuó según su "mejor saber y entender" y preguntó a colegas sobre la situación.
El argumento más fuerte pasa en realidad por la ineficiencia potencial de generar un excesivo cuidado del administrador, cuando por hipótesis los accionistas tienen su riesgo diversificado. La idea es, por cierto, más propia del mundo de las sociedades abiertas y no en vano la business judgment rule es una criatura del país del norte. Veamos un ejemplo en el reciente litigio contra Citibank: Citigroup was in the business of taking on and managing investment and other business risks. To impose oversight liability on directors for failure to monitor “excessive” risk would involve courts in conducting hindsight evaluations of decisions at the heart of the business judgment of directors. Oversight duties under Delaware law are not designed to subject directors, even expert directors, to personal liability for failure to predict the future and to properly evaluate business risk.
Imagínense "lo fácil" que -con la crisis financiera y la cuasi catastrófica situación de Citi- resultaría imputar negligencia a los directores...

viernes, 6 de agosto de 2010

Mercado y Deudas Prescriptas

En Credit Slips, se hace una referencia crítica a la posibilidad y práctica de mercado de vender deudas prescriptas, que refiere esta nota de NYT.
Se observa que, básicamente, es una operación sin valor social y que sólo refuerza prácticas desleales de cobranza.
El punto es interesante, y en Argentina tenemos algunas cosas parecidas con "saldos" de deudas de montos discutidos y/o discutibles de operaciones de consumo. En nuestro caso, la venta de esas "carteras de créditos", no encuadra prima facie en la prohibición del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (...Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias).
Aún más, se trata de un caso de obligaciones naturales ("las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas -art. 515, Cód. Civ.).
Las operaciones referidas en EE.UU., con un precio casi inexistente -2% o menos en muchos casos- no creo se puedan considerar ineficientes desde un punto de vista económico, y el jurídico ya quedó delineado en los párrafos previos. Se trata de una operación voluntaria entre empresas que asignan un valor a un bien que está en el mercado, y no daña tampoco a terceros. Si el problema lo plantean prácticas abusivas por parte de los "cobradores", la cuestión a tratar es otra.
Pero las deudas, deudas son aún prescriptas. Por eso, vale recordarlo, la prescripción no opera de oficio.