lunes, 27 de julio de 2009

"Candy", Menos Dulce de lo que Parece

Nuestra blogósfera ya dio a luz al menos dos interesentas acercamientos a la sentencia de la CSJN respecto del ajuste por inflación, en El Revés del Reino y Saber Derecho. La Ley, por su parte, sacó un Suplemento Especial sobre el fallo, con contribuciones desparejas pero que siempre dejan algún concepto para reflexiones posteriores.
Como se sabe, el fallo, en lo esencial, considera confiscatorio el gravamen que resulta de la aplicación del impuesto a las ganancias para el período 2002, cuando por la no aplicación del ajuste por inflación, ese impuesto llegaba a una tasa efectiva del 62%.
Dos cuestiones del voto mayoritario me resultan preocupantes, y discutibles en su expresión y eventual alcance.
La primera, la afirmación del Considerando 3°:
"Con sustento en dicha norma y de conformidad con lo resuelto en otros precedentes (Fallos: 315:158 y 992), en aquella oportunidad se recordó que resultaba indudable la competencia del legislador nacional para dictar la ley 23.928 y que, a partir de este acto, no sólo habían quedado derogadas las disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación de la moneda, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. Por ello, se agrega que la prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, tal como ordenan los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es éste quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas)".
Para alguien que leyó reiteradamente los fallos de la CSJN en materia de depreciación monetaria, no deja de ser sorprendente que se señale ahora que el tema se vinculaba con una simple omisión del legislador, y no con la garantía constitucional de propiedad (el tema, por cierto lo he desarrollado en más de un trabajo previo, incluyendo el análisis pertinente al tiempo de la sanción de la ley 23.928: Inviable Retorno al Nominalismo, La Ley, 1991-C, 692). Más aún, que pueda seguirse de la asignación constitucional de esas facultades al legislativo, que ésta asignación es irrevisable judicialmente, iure et de iure constitucional (sí, un claro non sequitur).
La segunda, que me preocuparía si la CSJN realmente hiciera lo que dice que hace, viene del Considerando 6°:
"Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos:242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152).

Sí, suena como una abierta renuncia a un postulado básico del AED, desde la perspectiva del beneficio agregado o eficiencia de una normativa, y una aversión a un -indefinido- "concepto puramente económico o financiero" en la aplicación de las leyes. La pregunta, claro, es dónde está el límite entre lo jurídico y lo económico, y porqué el máximo intérprete de la Constitución habría de considerarse un simple árbitro de conflictos individuales. Pero la Corte realmente no hace lo que dice ese considerando, y valga para ello simplemente el análisis de su jurisprudencia en materia de emergencia económica.
Último, he leído como crítica la incertidumbre que genera que el fallo diga que el 62% (o 55% de las utilidades), es confiscatorio, pero no se diga tan claramente a partir de qué porcentaje se infringe la Constitución Nacional.
No me parece que se pueda exigir a la CSJN un pronunciamiento de carácter general y cuasi abstracto, que sí podría interferir con las facultades tributarias propias del Congreso, y pecar asimismo de una rigidez excesiva para un fine tuning de la política tributaria. No debe olvidarse que el 35% actual de tope para Impuesto a las Ganancias, es una cifra que dista de tener un soporte constitucional, y existen casos de otros países con topes mayores, que no implican necesariamente una confiscación.


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